miércoles, 27 de febrero de 2013

Capítulo IV, Contrato colectivo de trabajo


Capítulo IV
Contrato colectivo de trabajo
Artículo 53
Contrato colectivo de trabajo es todo convenio escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo celebrado entre un patrono, un grupo de patronos o una o varias organizaciones de patronos, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones de trabajadores, los representantes de los trabajadores de una o más empresas o grupos de trabajadores asociados transitoriamente.
También se tendrán como convenciones colectivas de trabajo las resoluciones de las juntas de conciliación, cuando fueren aceptadas por las partes.
No puede existir más de un contrato colectivo de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varios vigentes, se entenderá que la fecha del primero es la de la convención única para todos los efectos legales. Los posteriores contratos que se hubieren firmado se consideraran incorporados en el primero, salvo estipulación en contrario.
Artículo 54
Todo patrón que emplee trabajadores pertenecientes a un sindicato, tendrá obligación de celebrar con este, cuando lo soliciten, un contrato colectivo.
Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, el contrato colectivo deberá celebrarse con el que tenga mayor número de trabajadores de la negociación, en el concepto de que dicho contrato no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores, que las contenidas en contratos vigentes dentro de la misma empresa.
Objeto
Artículo 55
Los contratos colectivos tienen por objeto establecer las condiciones generales de trabajo en un establecimiento, en varios establecimientos o en una actividad económica determinada.
Artículo 56
Por condiciones generales de trabajo se entenderá todo lo relativo a jornadas de labor, descanso semanal, vacaciones anuales, salarios, régimen disciplinario, seguridad e higiene, condiciones generales de empleo, así como todo lo concerniente a deberes, derechos o prestaciones de cada parte.
Se entenderá, en general, que el contrato colectivo puede recaer sobre cualquier materia con tal que su objeto sea licito.
No es necesario para la validez del contrato colectivo que este recaiga sobre todas las condiciones de trabajo.
El contrato colectivo podrá tener por objeto, en parte o únicamente, la reglamentación del aprendizaje y el trabajo de mujeres y menores.
De la Capacidad y la Forma de Acreditarla
Artículo 57
Los patronos que actúen individualmente o en conjunto acreditaran su capacidad con arreglo al derecho común.
Los representantes de trabajadores o patronos no organizados en sindicatos, acreditaran su personería mediante acta de asamblea o reunión, firmada por los asistentes.
Los representantes de las organizaciones de trabajadores o de patronos acreditaran su capacidad con la sola presentación de los estatutos, si éstos autorizan a sus miembros directivos a celebrar contratos colectivos; por el acta de designación, o con la presentación de los estatutos y del acta de asamblea autorizando la celebración del contrato colectivo, si los estatutos no contuvieren disposición expresa; y con el acta de nombramiento de representantes que podrá ser la misma.
En todos los casos, los firmantes de contratos colectivos deberán ser personas mayores de edad.
Formas de Celebrar el Contrato Colectivo
Artículo 58
Los contratos colectivos se harán constar por instrumento publico o privado y se extenderán, por lo menos, en tres (3) ejemplares de un mismo texto que serán destinados, uno a cada parte y uno a la dirección general Del trabajo. Los contratantes podrán agregar el número de ejemplares que deseen.
Artículo 59
En los contratos colectivos de trabajo debe expresarse el nombre completo de las partes que lo celebren, las estipulaciones de los contratos escritos individuales de trabajo que se ajusten a la naturaleza de la convención colectiva, indicándose además, de manera clara y detallada su campo de aplicación, las empresas o actividades a que se extiendan, las categorías profesionales de trabajadores, así como la localidad, región o territorio que comprendan.
Efectos Jurídicos de los Contratos Colectivos
Artículo 60
Los contratos colectivos obligan a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre o representación se celebran.
Las disposiciones de los contratos colectivos se aplican a todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas en el contrato; a menos que este previere expresamente lo contrario.
Los patronos y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no pueden estipulas condiciones contrarias a las del mismo en los contratos individuales de trabajo.
La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos en vigor dentro de la propia empresa.
Las disposiciones de los contratos individuales de trabajo, contrarias a las del contrato colectivo, serán nulas y deberán considerarse sustituidas de pleno derecho por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo.
No se consideraran contrarias a la convención o contratos colectivos las disposiciones de los contratos individuales del trabajo que sean más favorables para los trabajadores.
Las disposiciones de un contrato colectivo no se consideraran contrarias a las leyes cuando sean más favorables para los trabajadores.
Las disposiciones de las leyes prevalecerán siempre sobre las del contrato colectivo y las de este sobre las de los contratos individuales de trabajo, salvo lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Artículo 61
La cláusula por virtud de la cual el patrón se obligue a no admitir como trabajadores sino a quienes estén sindicalizados, es licita en los contratos colectivos de trabajo. Esta cláusula y cualesquiera otra que establezcan privilegios en favor de los sindicalizados, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato contratante y que ya presten sus servicios en la empresa en el momento de celebrarse el contrato.
Artículo 62
Si firmado un contrato colectivo de trabajo el patrono se separa del sindicato o grupo patronal que lo celebro, dicho contrato debe seguir rigiendo siempre la relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores que sean partes en el mismo contrato.
Artículo 63
En caso de disolución del sindicato o grupo de trabajadores que hayan sido parte de un contrato colectivo de trabajo, sus miembros continuaran prestando sus servicios en las condiciones fijadas en el contrato.
Responsabilidades
Artículo 64
El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato colectivo, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados. Para éstos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde las respectivas obligaciones.
Acciones
Artículo 65
Los sindicatos que sean partes contratantes en un contrato colectivo, pueden ejercitar las acciones que nacen del contrato, para exigir su cumplimiento y el pago de danos y perjuicios en su caso, contra:
i.-otros sindicatos partes en el contrato;
ii.-miembros de esos sindicatos partes en el contrato;
iii.-sus propios miembros; y,
iv.-cualquiera otra persona obligada en el contrato.
Artículo 66
Los individuos obligados por un contrato colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen del mismo. Para exigir su cumplimiento y danos y perjuicios en su caso, contra otros individuos o sindicatos obligados en el contrato. Siempre que su falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Artículo 67
Cuando una acción fundada en el contrato colectivo haya sido intentada por un individuo o por un sindicato. Ios otros sindicatos afectados por el contrato pueden intervenir en el litigio en razón del interés colectivo que su solución pueda tener para sus miembros.
Plazo Presuntivo
Artículo 68
Cuando la duración del contrato colectivo no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo. Se presume celebrada por términos sucesivos de un (1) año .
Prórroga Automática
Artículo 69
A menos que se hayan pactado normas diferentes en el contrato colectivo. Si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su termino. Ias partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darlo por terminado. El contrato se entiende prorrogado por períodos sucesivos de un (1) año , que se contaran desde la fecha señalada para su terminación.
Denuncia
Artículo 70
Para que sea valida la manifestación escrita de dar por terminado un contrato colectivo de trabajo. Si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar y, en su defecto, ante el alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha, y la hora de la misma.
El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario. Y las copias serán destinadas para la dirección general del trabajo y para el denunciante del contrato.
Formulada así la denuncia del contrato colectivo. Este continuara vigente hasta tanto se firma un nuevo contrato.
Revisión
Artículo 71
Las convenciones colectivas son revisables cuando sobrevengan imprevistos y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas: y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor.
Pactos Colectivos, Celebraciones y Efectos
Artículo 72
Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas para las convenciones colectivas, pero solamente son aplicables a quienes lo hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos.
Extención de los Efectos de los Contratos Colectivos
Artículo 73
El poder ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. podrá extender la aplicación de todas o determinadas disposiciones de un contrato colectivo a todos los trabajadores y patronos no comprendidos originalmente en el mismo, pero comprendidos en el campo de aplicación profesional o territorial del contrato.
Para disponer la extensión se tendrán en cuenta los siguientes elementos de juicio;
1°- necesidad o conveniencia de asegurar a los trabajadores un nivel de vida suficiente.
2°- necesidad o conveniencia de igualar o uniformar las condiciones de trabajo dentro de una misma actividad económica o en actividades económicas similares;
3°- necesidad o conveniencia de asegurar a los trabajadores. A igualdad de situaciones. Ia igualdad de tratamiento y de oportunidades;
4°- necesidad o conveniencia de impedir la competencia en las actividades económicas basada en el tratamiento desigual de los trabajadores; y,
5°- consecuencias Sociales y económicas de la extensión de los efectos de los contratos colectivos.
Artículo 74
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social formulara la propuesta de extensión, de oficio o a petición de una o varias organizaciones de trabajadores o de patronos, agregando a la propuesta, la opinión, que solicitara previamente del Ministerio de Economía.
Si el Poder Ejecutivo cree oportuna la consideración del asunto, dispondrá la publicación del contrato colectivo y de la propuesta ministerial en "La Gaceta" por tres (3) días consecutivos fijando un plazo de quince (15) días a los patronos y trabajadores a quienes pueda afectar la propuesta de extensión, para que se presenten al Ministerio de Trabajo y Previsión Social por escrito, en oposición o apoyo a la propuesta.
Vencido el plazo y considerados todos los antecedentes, el Poder Ejecutivo dictara resolución disponiendo la postergación del asunto o la extensión del contrato colectivo en todo o en parte.
En el caso de disponer la postergación, solamente podrá tratar nuevamente el asunto mediante nueva propuesta v siguiendo el procedimiento establecido en el presente artículo.
En el caso de disponer la extensión del contrato colectivo en todo o en parte, el Poder Ejecutivo establecerá en la resolución la fecha desde la cual la extensión obligara a los empleados y trabajadores de que se trate, fecha que no será anterior a la publicación de la resolución en "La Gaceta".
Artículo 75
No obstará a la declaratoria de extensión del contrato colectivo, la existencia de contratos colectivos que comprendan a las empresas o trabajadores afectados por la misma, si el Poder Ejecutivo considera que son menos favorables para los trabajadores o que prevalecen los elementos de juicio a que se refiere el art. 73.
Artículo 76
La extensión dispuesta por el Poder Ejecutivo tendrá la misma duración que el contrato colectivo extendido, debiendo el Ministerio de Trabajo y Previsión Social efectuar las publicaciones necesarias para el conocimiento de sus renovaciones, prórroga o extensión.
Interpretación de los Contratos Colectivos
Artículo 77
Las partes podrán establecer en el contrato colectivo que las diferencias de interpretación se resuelvan por el procedimiento que en el mismo contrato se establezca, sin perjuicio de la función de vigilancia sobre el cumplimiento de los contratos colectivos, que este Código atribuye a la Inspección General del Trabajo y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social podrá, en cualquier momento, promover la aplicación de los procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje establecidos en el presente Código, cuando considere que la falta de solución de las diferencias puede comprometer las relaciones normales entre patronos y trabajadores o la normalidad del trabajo.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio del derecho de cualquier persona, natural o jurídica, titular de un interés legitimo, de accionar ante los Jueces de Letras del Trabajo o, a falta de éstos, ante los Jueces de Letras de lo Civil.
Registro y Publicidad
Artículo 78
Todo contrato colectivo deberá ser registrado en la Dirección General del Trabajo, mediante deposito del ejemplar a que se refiere el artículo 58, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes:
Cualquiera de las partes puede ser encargada de efectuar el deposito. Si la parte encargada No efectuare el deposito, la otra tendrá derecho o hacerlo en cualquier tiempo, haciendo entrega de su ejemplar, a la Dirección General del Trabajo, que le expedirá copia autentica del convenio y constancia del registro y notificara a la otra parte.
Por el hecho del deposito, el cumplimiento de todo contrato colectivo queda bajo la vigilancia de la Dirección General del Trabajo.
La Dirección General del Trabajo podrá objetar cualquier disposición de un contrato colectivo de trabajo, cuando considere que es ilícita.
Artículo 79
Los patronos comprendidos en un contrato colectivo estarán obligados a Colocar, en lugares visibles del establecimiento o de fácil acceso a los trabajadores, copias del contrato, impresas o escritas a máquinas.
Artículo 80
La Secretaria de Trabajo y Previsión Social, a pedido de la Dirección General del Trabajo, dispondrá la publicación de todo contrato colectivo, cuando esta sea necesaria o conveniente. Para el conocimiento de los interesados y para su cumplimiento.
Artículo 81
Los instrumentos por los que se prorroguen, modifiquen o extingan contratos colectivos de trabajo, quedarán sujetos a las mismas formalidades de registro y publicidad establecidas para éstos.
Aplicación, Vigilencia y Sanciones
Artículo 82
La Inspección General del Trabajo será la autoridad administrativa de aplicación de todo contrato colectivo registrado, y a ella competerá la vigilancia del cumplimiento de los mismos, bajo el régimen de sanciones y los recursos jerárquicos establecidos en los artículos 83 y 84 de este Código.
Artículo 83
Las infracciones a los contratos colectivos, debidamente comprobadas, serán penadas por la Inspección General del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el reglamento que al efecto emita la Secretaria de Trabajo y Previsión Social.
Artículo 84
Contra las resoluciones interpretativas. De intimación o que impongan sanciones. Emitidas por la Inspección General del Trabajo, podrá interponerse por los interesados el recurso de reposición ante la misma inspección y subsidiariamente el de apelación ante la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, observando, en lo que fuere aplicable, lo dispuesto en el Código de procedimientos administrativos.
Artículo 85
La Secretaria de Trabajo y Previsión Social prestara la asesoría necesaria, siempre que le sea solicitada.
Artículo 86
Las disposiciones del presente Código no afectan a los contratos colectivos de trabajo suscritos, con anterioridad a su vigencia.

martes, 26 de febrero de 2013

Modalidades del contrato: Contrato Escrito


Capítulo III
Modalidades del contrato
Contrato Escrito
Artículo 36
Todo contrato de trabajo, así como sus modificaciones o prorrogas debe constar por escrito, salvo lo dispuesto en el artículo 39 de este Código, y se redactara en tantos ejemplares como sean los interesados, debiendo conservar uno cada parte. El patrono queda obligado a archivar su ejemplar para exhibirlo a requerimiento de cualquier autoridad del trabajo.
La omisión de estas formalidades no invalidará el contrato, pero dará, lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 30 y 41°-
Artículo 37
El contrato de trabajo escrito, contendrá:
a) nombres, apellidos, edad, sexo, estado civil, profesión u oficio, domicilio, procedencia y nacionalidad de los contratantes, número, lugar y fecha de expedición de la tarjeta de identidad de los contratantes, y cuando no estuvieren obligados a tenerla, se hará referencia de cualquier otro documento fehaciente o se comprobara la identidad por medio de dos testigos idóneos que también firmaran el contrato;
b) la indicación de los servicios que el trabajador se obliga a prestar, o la naturaleza de la obra a ejecutar, especificando en lo posible las características y las condiciones del trabajo;
c) la duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido y la fecha en que se iniciara el trabajo. Cuando la relación de trabajo haya precedido al otorgamiento por escrito del contrato, se hará constar también la fecha en que el trabajador inicio la prestación de sus servicios al patrono;
d) el lugar o los lugares donde deben prestarse los servicios o ejecutarse la obra;
e) el lugar preciso en que deberá habitar el trabajador, cuando la prestación de los servicios fuere en sitio diferente al lugar donde habitualmente vive y en virtud del convenio el patrono se obligue a proporcionarle alojamiento;
f) el tiempo de, la jornada de trabajo y las horas en que deberá prestarse;
g) si el trabajo se ha de efectuar por unidad de tiempo, de obra, por tarea o a destajo, o por dos (2) o más de éstos sistemas a la vez, según las exigencias de las faenas;
h) el salario, beneficio, comisión o participación que debe recibir el trabajador; si se debe calcular por unidad de tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y la forma, período y lugar de pagos;
En los contratos en que se estipule que el salario se ha de pagar por unidad de obra, se debe hacer constar la cantidad y calidad de los materiales, herramientas y útiles que el patrono convenga en proporcionar y el estado de conservación de los mismos, así como el tiempo que el trabajador pueda tenerlos a su disposición.
El patrono no puede exigir del trabajador cantidad alguna por concepto de desgaste normal o destrucción accidental de las herramientas como consecuencia de su uso en el trabajo.
i) nombres y apellidos de las personas que vivan con el trabajador y de las que dependan económicamente de él;
j) beneficios que suministre el patrono en la forma de habitación, luz, combustible, alimentación. Etc., si el patrono se ha obligado a proporcionarlos, y la estimación de su valor;
k) las demás estipulaciones en que convengan las partes;
l) lugar y fecha de la celebración del contrato; y,
m) firma de los contratantes y cuando no supieren o no pudieren firmar, se hará mención de este hecho, se estampara la impresión digital y firmara otra persona a su ruego.
Artículo 38
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe imprimir modelos de contratos para cada una de las categorías de trabajo.
Contrato Verbal
Artículo 39
El contrato podrá ser verbal, cuando se refiera:
a) al servicio doméstico;
b) a trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta (60) días;
c) a obra determinada cuyo valor no exceda de doscientos (l 200.00) lempiras, y, si se hubiere señalado plazo para la entrega, siempre que este no sea mayor de sesenta (60) días; y,
d) a las labores agrícolas o ganaderas, a menos que se trate de empresas industriales o comerciales derivadas de la agricultura o de la ganadería.
Artículo 40
Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1°- la índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse.
2°- la cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otro cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y,
3°- la duración del contrato.
Artículo 41
La existencia del contrato individual de trabajo se probara con el documento respectivo, y a falta de este, con la presunción establecida en él artículo 21 o por los medios generales de prueba. Los testigos pueden ser trabajadores al servicio del patrono.
Artículo 42
Cuando el contrato de trabajo tenga por objeto la prestación de servicios dentro de la republica, pero en lugar que no sea residencia habitual del trabajador, todo patrono esta obligado a pagar al empleado u obrero a quien hizo cambiar de residencia para utilizar sus servicios, los gastos razonables de ida y vuelta, o a proporcionarle los medios de transporte necesarios, así como lo de la familia del trabajador que vivía con el y estaba bajo su dependencia al momento de celebrarse el contrato. Si las partes no pudieran acordarse sobre el monto de los gastos, acudirán para su fijación al inspector del trabajo respectivo. Si el obrero, en vez de volver al lugar de origen, prefiere radicarse en otro punto, tendrá derecho a que el patrono costee su traslado hasta concurrencia de los gastos que requeriría su regreso al punto de partida.
En los casos que contempla el párrafo anterior la relación de trabajo debe entenderse iniciada desde que comienza el viaje de ida.
El obrero no tendrá derecho a los gastos de regreso si la terminación del contrato se origina por su culpa o de su voluntad.
Cuando el centro de trabajo se encuentre a más de dos (2) kilómetros de distancia de la morada donde resida habitualmente el trabajador, el patrono estará igualmente obligado a costearle los gastos de traslado.
Los patronos no estarán obligados a costear el transporte a que se refiere el párrafo anterior, cuando los centros de trabajo solo sean accesibles por caminos de herradura.
Trabajo en el extranjero
Artículo 43
Todo contrato de trabajo celebrado por trabajadores hondureños para la prestación de servicios o ejecución de obras fuera del territorio nacional deberá extenderse por escrito, ser aprobado por la Secretaria de Trabajo y Previsión Social y visado por el cónsul de la nación donde deban prestarse los servicios o ejecutarse la obra, o en su defecto, por el cónsul de una nación amiga. Para su completa validez, debe contener además, las siguientes estipulaciones:
a) el agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda debe comprobar en forma legal que tiene permanentemente, domiciliado en la capital de la republica, y por todo el tiempo que estén en vigencia el o los contratos, un apoderado con poder bastante para arreglar cualquier reclamación que se presente por parte de los trabajadores o de sus familiares en cuanto a ejecución de lo convenido;
b) el contrato de enganche de trabajadores nacionales contendrá, por lo menos, las siguientes estipulaciones: lugar a donde serán llevados los trabajadores; el genero de labores que van a desempeñar; el número de horas obligatorias de trabajo diario; la duración del contrato; el salario que se pagara; la alimentación, el alojamiento y el servicio medico que se prestara a los trabajadores, la manera de transportarlos, y la forma y condiciones en que se les repatriara;
c) los gastos de transporte al exterior, desde el lugar en que viva habitualmente el trabajador hasta el lugar del trabajo, incluso los que se originen por el paso de las fronteras y en cumplimiento de las disposiciones sobre migración o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrono contratista. Dichos gastos comprenden también los de las personas o familiares del trabajador que vayan con él, si la compañía de éstos se ha permitido; y,
d) el agente reclutador o la empresa por cuya cuenta proceda debe depositar en una institución bancaria nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la suma prudencial que este fije o, en su defecto, debe prestar fianza suficiente para garantizar los gastos de repatriación de los trabajadores o, en su caso, de los familiares o personas que se hayan convenido que los acompañen, y también para garantizar el pago de los reclamos que se formulen y justifiquen ante las autoridades de trabajo nacionales, quienes han de ser las únicas competentes para ordenar el pago de las indemnizaciones o prestaciones que por tales conceptos procedan.
Asimismo, beberá acreditar que alguna institución de reconocida solvencia en la republica de honduras, se obliga solidariamente con el agente o con la empresa empleadora, a costear la repatriación de los trabajadores y sus familiares que hubieran salido con ellos del país, hasta llevarlos al lugar de su procedencia.
La repatriación procede a la terminación de los respectivos contratos, por cualquier causa que esta ocurra, salvo que dichos trabajadores, familiares o personas manifiesten formalmente su negativa a volver a honduras, y alcanza hasta el lugar de la residencia de origen de los mismos.
En caso de negarse a retornar al país, dichos trabajadores, familiares o personal. Deberán manifestar formalmente ante un representante diplomático o consular hondureño, su negativa.
El referido deposito o fianza se debe cancelar parcial o totalmente conforme vaya probando el agente reclutador, la empresa cuya cuenta proceda o el respectivo apoderado, que se han cumplido en uno, varios o todos los contratos, las mencionadas obligaciones y las demás a que alude este artículo.
Artículo 44
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social no debe autorizar los contratos a que se refiere el artículo anterior en los siguientes casos:
a) si los trabajadores son menores de edad;
b) si los trabajadores no garantizan en forma satisfactoria la prestación de alimentos a quienes dependan económicamente de ellos;
c) si juzga que los trabajadores emigrantes son necesarios para la economía nacional, en cuyo caso el Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberá hacer una exposición razonada y detallada de tal necesidad; y,
d) si juzga que en los contratos se lesiona la dignidad de los trabajadores nacionales o que en alguna otra forma éstos puedan salir perjudicados.
Artículo 45
Las restricciones contempladas en los dos artículos anteriores no rigen para los profesionales titulados ni para aquellos técnicos cuyo trabajo requiera conocimientos muy calificados.
Otras clases de contrato
Artículo 46
El contrato individual de trabajo puede ser:
a) por tiempo indefinido. Cuando no se especifica fecha para su terminación;
b) por tiempo limitado, cuando se especifica fecha para su terminación o cuando se ha previsto el acaecimiento de algún hecho o circunstancia como la construcción de una obra, que forzosamente ha de poner termino a la relación de trabajo. En este segundo caso, se debe tomar en cuenta la actividad del trabajador en sí mismo, como objeto del contrato, y no el resultado de la obra; y,
c) para obra o servicios determinados, cuando se ajusta globalmente o en forma alzada el precio de los servicios del trabajador, desde que se inician las labores hasta que estas concluyen, tomando en cuenta el resultado del trabajo, o sea, la obra realizada.
Aunque el trabajador reciba anticipos a buena cuenta de los trabajos ejecutados o por ejecutarse, el contrato individual de trabajo debe entenderse para obra determinada siempre que se reúnan las condiciones que indica el párrafo anterior.
El contrato para obra o servicios determinados durara hasta la total ejecución de la una o hasta la total prestación de los otros.
A falta de plazo expreso se entenderá por duración del contrato la establecida por la costumbre.
Artículo 47
Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes o continuas en la empresa, se consideraran como celebrados por tiempo indefinido aunque en ellos se exprese termino de duración, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que le dio origen o la materia del trabajo para la prestación de servicios o la ejecución de obras iguales o análogas.
El tiempo de servicio se contara desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, aunque no coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito.
En consecuencia, los contratos a plazo fijo para obra determinada tienen carácter de excepción y solo pueden celebrarse en los casos en que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar.
Artículo 48
Es nula la cláusula de un contrato de trabajo en que el trabajador se obligue a prestar servicios por termino mayor de un (1) año , pero la nulidad solo podrá decretarse a petición del trabajador. Igual disposición regirá para los servicios que requieran preparación técnica especial cuando el termino del contrato sea mayor de cinco (5) años .
No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de prorroga expresa o tacita. Lo será de esta ultima manera por el hecho de que el trabajador continúe prestando sus servicios sin oposición del patrono.
Período de prueba
Artículo 49
El período de prueba, que no puede exceder de sesenta (60) días, es la etapa inicial del contrato de trabajo, y tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte, de este, la conveniencia de las condiciones de trabajo.
Este período será remunerado, y si al terminarse ninguna de las partes manifiesta su voluntad de dar por terminado el contrato, continuara este por tiempo indefinido.
Artículo 50
El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario, Los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.
En el contrato de trabajo de los servidores domésticos, se presume como período de prueba los primeros quince (15) días de servicio.
Artículo 51
Cuando el período de prueba se pacte por un lapso menor al del limite máximo expresado, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período primitivamente estipulado y sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder de sesenta (60) días.
Artículo 52
Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede ponerle termino al contrato, por su propia voluntad, con justa causa o sin ella, sin incurrir en responsabilidad alguna.
Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones, a excepción del pre-aviso y la indemnización por despido.
Si antes de transcurrido un (1) año se celebra nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de trabajo, deberá entenderse este por tiempo indefinido, sin que tenga lugar en este caso el período de prueba.

lunes, 25 de febrero de 2013

CONTRATO DE TRABAJO


TITULO II
CONTRATO DE TRABAJO
Capítulo I
Contrato individual de trabajo
Definición y Normas Generales
Artículo 19
Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural. Se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona, natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de ésta, y mediante una remuneración.
Por dependencia continua se entiende la obligación que tiene el trabajador de acatar ordenes del patrono y de someterse a su dirección, ejercida personalmente o por medio de terceros, en todo lo que se refiera al trabajo.
Artículo 20
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran éstos tres (3) elementos esenciales:
a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de ordenes, en cualquier momento en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse Por todo el tiempo de duración del contrato; y,
c) un salario como retribución del servicio.
Una vez reunidos los tres (3) elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Artículo 21
Se presume que toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo.
Artículo 22
Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos (2) o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.
Artículo 23
El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas.
Artículo 24
Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las disposiciones de este Código.
Artículo 25
En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantes y derechos que otorguen a los trabajadores la constitución, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social.
Artículo 26
El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la ley, la costumbre, el uso o la equidad. Si en el contrato individual de trabajo no se determina expresamente el servicio que deba prestarse, el trabajador queda obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física, y que sea del mismo genero de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique el patrono.
Artículo 27
La falta de cumplimiento del contrato individual de trabajo, o de la relación de trabajo, solo obliga a los que en ella incurran, a la responsabilidad económica respectiva, o sea, a las prestaciones que determine este Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas.
Artículo 28
La sustitución de patronos no afectara los contratos de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el termino de seis (6) meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.
Artículo 29
A falta de estipulación escrita se tendrán por condiciones del contrato las determinadas por las leyes y, en defecto de estas, por los usos y costumbres de cada localidad en la especie y categoría de los servicios y obras de que se trate.
Artículo 30
La inexistencia del contrato escrito exigido por este Código es imputable al patrono. El patrono que no celebre por escrito los contratos de trabajo, u omita algunos de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador. Sin perjuicio de prueba en contrario.

miércoles, 20 de febrero de 2013

DISPOSICIONES GENERALES


TITULO I 
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo único
Disposiciones generales
Artículo 1
El presente Código regula las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social a fin de garantizar al trabajador las condiciones necesarias para una vida normal y al capital una compensación equitativa de su inversión.
Artículo 2
Son de orden publico las disposiciones contenidas en el presente Código y obligan a todas las empresas, explotaciones o establecimientos, así como a las personas naturales. Se exceptúan:
1°- las explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen permanentemente más de diez (10) trabajadores;
2°- los, empleados públicos nacionales, departamentales y municipales. Se entiende por empleado publico aquel cuyo puesto ha sido creado por la constitución, la ley, decreto ejecutivo o acuerdo municipal.
Las relaciones entre el estado, el departamento y el municipio y sus servidores, se regirán por las leyes del servicio civil que se expidan; y,
3°- las disposiciones que el presente Código declare solo aplicables a determinadas personas o empresas.
En caso de emergencia nacional de carácter grave, los trabajadores que en los proyectos del estado se paguen por planillas quedarán sujetos al régimen establecido en el presente artículo.
Artículo 3
Son nulos ipso jure todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o previsión social otorguen a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato de trabajo u otro pacto cualquiera.
Artículo 4
Trabajador es toda persona natural que preste a otra u otras, natural o jurídica, servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, mediante el pago de una remuneración y en virtud de un contrato o relación de trabajo.
Artículo 5
Patrono es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho publico, que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo.
Artículo 6
Se consideran representantes de los patronos y en tal concepto obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y en general las personas que en nombre de otro, ejerzan funciones de, dirección o de administración.
Artículo 7
Intermediario es toda persona natural o jurídica, particular o de derecho publico que contrata en nombre propio los servicios de uno o más trabajadores para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este último queda obligado solidariamente por la gestión de aquel para con el o los trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la constitución, del presente Código, de sus reglamentos y de las disposiciones de previsión social.
Artículo 8
En caso de conflicto entre las leyes de trabajo o de previsión social con las de cualquier otra índole, deben de predominar las primeras.
No hay preeminencia entre las leyes de previsión social y las de trabajo.
Artículo 9
Todo contrato de trabajo será revisable cuando quiera que sobrevengan imprevistas y graves alteraciones de la normalidad económica.
Cuando se solicite revisión de un contrato se procederá en la forma establecida en el artículo 71°-
Artículo 10
Se prohíbe tomar cualesquiera clase de represalias contra los trabajadores con el propósito de impedirles parcial o totalmente el ejercicio de los derechos que les otorguen la constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o de previsión social, o con motivo de haberlos ejercido o de haber intentado ejercerlos.
Artículo 11
Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa (90%) de trabajadores hondureños y pagar a éstos menos del ochenta y cinco por ciento (85%) del total de los salarios que en sus respectivas empresas se devenguen.
Ambas proporciones pueden modificarse:
a) cuando así lo exijan evidentes razones de protección y fomento a la economía nacional o de carencia de técnicos hondureños en determinada actividad, o de defensa de los trabajadores nacionales que demuestren su capacidad. En todas estas circunstancias el poder ejecutivo, mediante acuerdo razonado emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social puede disminuir ambas proporciones hasta en un diez por ciento (10%) cada una y durante un lapso de cinco años (5) para cada empresa, o aumentarlas hasta eliminar la participación de los trabajadores extranjeros.
En caso de que dicho ministerio autorice la disminución de los expresados porcentajes debe exigir a las empresas:
1°-. Que realicen inmediatamente programas efectivos de entrenamiento y capacitación de los trabajadores hondureños; y,
2°- Que presenten semestralmente o cuando sean requeridos por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, informes detallados de los puestos ocupados por extranjeros y que contengan los requisitos y especializaciones requeridas para los cargos, y las atribuciones de éstos. Cuando la Inspección General del Trabajo, previo estudio, determine que los hondureños están capacitados para desempeñar con eficiencia los puestos especializados, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe requerir a la empresa para que proceda a la substitución del trabajador extranjero por el nacional.
b) cuando ocurran casos de inmigración autorizada y controlada por el poder ejecutivo o contratada por el mismo y que ingrese o haya ingresado al país para trabajar en el establecimiento o desarrollo de colonias agrícolas o ganaderas, en instituciones de asistencia social o de carácter Cultural; o cuando se trate de Centroamérica- nos dé origen. En todas estas circunstancias el alcance de la respectiva modificación debe ser determinado discrecionalmente por el poder ejecutivo, pero el acuerdo que se dicte por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe expresar claramente las razones, limite y duración de la modificación que se haga.
Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este artículo se debe hacer caso omiso de fracciones y, cuando el número total de trabajadores no excedan de cinco (5), debe exigirse la calidad de hondureño a cuatro (4) de ellos.
No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas, siempre que el total de éstos no excedan de dos (2) en cada una de ellas.
Toda simulación de sociedad y, en general, cualquier acto o contrato que tienda a violar estas disposiciones, es nulo ipso jure y además da lugar a la aplicación de las sanciones de orden penal que procedan.
Artículo 12
Se prohíbe la discriminación por motivos de raza, religión, credos políticos y situación económica, en los establecimientos de asistencia social, educación, cultura, diversión o comercio, que funcionen para el uso o beneficio general en las empresas o sitios de trabajo, de propiedad particular o del estado. La posición social o el acceso que los trabajadores puedan tener a los establecimientos a que se refiere este artículo, no podrá condicionarse al monto de sus salarios ni a la importancia de los cargos que desempeñen.
Artículo 13
A nadie se impedirá el libre transito por carreteras o caminos habilitados Que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercaderías que se destinen a ser vendidas en esos lugares.
Artículo 14
Se prohíbe impedir la libertad de ejercer el comercio en las zonas de trabajo. No se cobrara por dicho ejercicio otras cuotas o impuestos que los fijados por las leyes.
Artículo 15
Se prohíbe en las zonas de trabajo la venta o introducción de bebidas o drogas embriagantes o estupefacientes, las lides de gallos, los juegos de azar y el ejercicio de la prostitución. Es entendido que esta prohibición se limita a un radio de tres (3) kilómetros alrededor de cada centro de trabajo establecido fuera de las poblaciones, ya que en cuanto a estas ultimas rigen las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 16
Se prohíbe el uso de idiomas extranjeros en las ordenes, instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los trabajadores. Los cargos de quienes
Dirijan o vigilen en forma inmediata la ejecución de las labores deben ser desempeñados por personas que hablen el idioma español.
Artículo 17
Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten ante las autoridades de trabajo, judiciales o administrativas, en relación con la aplicación de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de trabajo o de previsión social.
Igual exención rige para los contratos y convenciones de trabajo, sean individuales o de orden colectivo.
Los servicios de los funcionarios del trabajo respecto de particulares serán gratuitos.
Artículo 18
Los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer termino, de acuerdo con los principios del derecho del trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último de acuerdo con las disposiciones contenidas en los convenios y recomendaciones de la organización internacional del trabajo, y los principios del derecho común, jurisprudencia y doctrina.

martes, 19 de febrero de 2013

TRABAJO SUJETO A REGÍMENES ESPECIALES


TITULO III
TRABAJO SUJETO A REGÍMENES ESPECIALES
Capítulo I
Trabajo de las mujeres y de los menores de edad
Artículo 135
Toda trabajadora en estado de gravidez gozará de descanso forzoso, retribuido del mismo modo que su trabajo, durante las cuatro (4) semanas que precedan al parto y las seis (6) que le sigan, y conservara el empleo y todos los derechos correspondientes a su contrato de trabajo.
Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajos a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.
Para los efectos del descanso de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado medico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del parto; y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar el descanso, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse cuatro (4) semanas antes del parto.
Todo médico que desempeñe algún cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones, deberá expedir gratuitamente este certificado, a cuya presentación el patrono dará un acuse de recibo para los efectos legales.
Artículo 136
Los patronos cubrirán la diferencia existente entre el subsidio económico que por maternidad del Instituto Hondureño de Seguridad Social, y a la retribución que conforme al artículo anterior corresponde a la trabajadora en estado de gravidez.
Cuando el Instituto Hondureño de Seguridad Social no esté obligado a cubrir el subsidio de maternidad, la obligación que señala este artículo corre íntegramente a cargo del patrono.
Artículo 137
La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable tiene derecho a la licencia de dos (2) a cuatro (4) semanas, remuneradas con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo 135°-
Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado medico sobre lo siguiente:
a) La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o un parto prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar; y,
b) La indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora.
En este caso y cuando la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido a consecuencia de enfermedad que según certificado medico deba su origen al embarazo o al parto, y que la incapacite para trabajar, tendrá también derecho a las prestaciones señaladas para el descanso forzoso pre y post-natal durante el lapso que exija su restablecimiento, siempre que este no exceda de tres (3) meses.
Estas prestaciones no son aplicables cuando se trate de aborto criminal.
Artículo 138
En caso de que una mujer permanezca ausente de su trabajo por más de tres (3) meses a consecuencia de enfermedad que, según certificado médico, deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para trabajar, disfrutará de licencia que, salvo convenio en contrario, será sin goce de salario por todo el tiempo indispensable para su restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos conforme al contrato.
Artículo 139
El subsidio durante los períodos inmediatamente anteriores y posteriores al parto se subordina al reposo de la trabajadora, y podrá suspendérsele si la Inspección General del Trabajo o sus representantes comprueban, a instancia del patrono, que ésta, fuera de las labores domésticas compatibles con su estado, se dedica a otros trabajos remunerados.
Artículo 140
El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada, para alimentar a su hijo, aprovechables, uno en el trabajo de la mañana y otro en el de la tarde, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad.
Este derecho será ejercitado por las madres cuando lo juzgue conveniente, sin más tramite que participar al director del trabajo la hora que hubieren escogido.
El patrono esta en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en los párrafos anteriores, si la trabajadora presentare certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos.
Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los patronos deben establecer en un lugar contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño.
Los patronos pueden contratar con las instituciones de Protección Infantil el servicio de que trata el párrafo anterior.
Artículo 141
La retribución del descanso forzoso se fijara sacando el promedio de salarios devengados durante los últimos ciento ochenta (180) días o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho termino, contados a partir del momento en que la trabajadora dejó sus labores. El valor del tiempo diario destinado a la lactancia se determinara dividiendo el salario devengado en el respectivo período de pago por el número de horas efectivamente trabajadas, y estableciendo luego la equivalencia correspondiente. Si se trata de un salario que no sea fijo se aplicará la regla señalada para el descanso forzoso pre y post-natal.
Artículo 142
Todo patrono que tenga a su servicio más de veinte (20) trabajadores queda obligado a acondicionar un local a propósito para que las madres alimenten sin peligro a sus hijos menores de tres (3) años y para que puedan dejarlos allí durante las horas de trabajo, bajo el cuidado de una persona idónea designada y pagada por aquél. Dicho acondicionamiento se ha de hacer en forma sencilla, dentro de las posibilidades económicas del patrono, a juicio y con el visto bueno de la Inspección General del Trabajo.
Artículo 143
Para el cómputo del número de trabajadoras de que trata el artículo anterior se tomará en cuenta el total de las que presten sus servicios en una misma empresa, aun cuando el trabajo se desarrolle en distintos establecimientos o locales de un mismo lugar.
Artículo 144
Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto y sin la autorización de que trata el artículo siguiente.
La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y además, al pago de las diez (10) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado.
Artículo 145
Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres (3) meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorización del Inspector de Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.
El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en e! artículo 112.
No se entenderá que es justa causa de despido el menor rendimiento para el trabajo, en razón del embarazo.
Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector de Trabajo residente en el lugar más cercano.
Artículo 146
En caso de que el patrono no cumpla con la obligación de otorgar los descansos remunerados de que trataría los artículos 135 y 137, la trabajadora tiene derecho como indemnización al doble de la remuneración de los descansos no concedidos.
Artículo 147
Queda prohibido emplear mujeres embarazadas en trabajos que requieran grandes esfuerzos. Igualmente queda prohibido emplear mujeres embarazadas en los trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco (5) horas.
Artículo 148
La infracción de las disposiciones protectoras del trabajo de mujeres y menores contenidas en este Código y sus reglamentos, podrá ser denunciada por cualquier ciudadano.
A