miércoles, 27 de febrero de 2013

Capítulo IV, Contrato colectivo de trabajo


Capítulo IV
Contrato colectivo de trabajo
Artículo 53
Contrato colectivo de trabajo es todo convenio escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo celebrado entre un patrono, un grupo de patronos o una o varias organizaciones de patronos, por una parte, y, por otra, una o varias organizaciones de trabajadores, los representantes de los trabajadores de una o más empresas o grupos de trabajadores asociados transitoriamente.
También se tendrán como convenciones colectivas de trabajo las resoluciones de las juntas de conciliación, cuando fueren aceptadas por las partes.
No puede existir más de un contrato colectivo de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varios vigentes, se entenderá que la fecha del primero es la de la convención única para todos los efectos legales. Los posteriores contratos que se hubieren firmado se consideraran incorporados en el primero, salvo estipulación en contrario.
Artículo 54
Todo patrón que emplee trabajadores pertenecientes a un sindicato, tendrá obligación de celebrar con este, cuando lo soliciten, un contrato colectivo.
Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, el contrato colectivo deberá celebrarse con el que tenga mayor número de trabajadores de la negociación, en el concepto de que dicho contrato no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores, que las contenidas en contratos vigentes dentro de la misma empresa.
Objeto
Artículo 55
Los contratos colectivos tienen por objeto establecer las condiciones generales de trabajo en un establecimiento, en varios establecimientos o en una actividad económica determinada.
Artículo 56
Por condiciones generales de trabajo se entenderá todo lo relativo a jornadas de labor, descanso semanal, vacaciones anuales, salarios, régimen disciplinario, seguridad e higiene, condiciones generales de empleo, así como todo lo concerniente a deberes, derechos o prestaciones de cada parte.
Se entenderá, en general, que el contrato colectivo puede recaer sobre cualquier materia con tal que su objeto sea licito.
No es necesario para la validez del contrato colectivo que este recaiga sobre todas las condiciones de trabajo.
El contrato colectivo podrá tener por objeto, en parte o únicamente, la reglamentación del aprendizaje y el trabajo de mujeres y menores.
De la Capacidad y la Forma de Acreditarla
Artículo 57
Los patronos que actúen individualmente o en conjunto acreditaran su capacidad con arreglo al derecho común.
Los representantes de trabajadores o patronos no organizados en sindicatos, acreditaran su personería mediante acta de asamblea o reunión, firmada por los asistentes.
Los representantes de las organizaciones de trabajadores o de patronos acreditaran su capacidad con la sola presentación de los estatutos, si éstos autorizan a sus miembros directivos a celebrar contratos colectivos; por el acta de designación, o con la presentación de los estatutos y del acta de asamblea autorizando la celebración del contrato colectivo, si los estatutos no contuvieren disposición expresa; y con el acta de nombramiento de representantes que podrá ser la misma.
En todos los casos, los firmantes de contratos colectivos deberán ser personas mayores de edad.
Formas de Celebrar el Contrato Colectivo
Artículo 58
Los contratos colectivos se harán constar por instrumento publico o privado y se extenderán, por lo menos, en tres (3) ejemplares de un mismo texto que serán destinados, uno a cada parte y uno a la dirección general Del trabajo. Los contratantes podrán agregar el número de ejemplares que deseen.
Artículo 59
En los contratos colectivos de trabajo debe expresarse el nombre completo de las partes que lo celebren, las estipulaciones de los contratos escritos individuales de trabajo que se ajusten a la naturaleza de la convención colectiva, indicándose además, de manera clara y detallada su campo de aplicación, las empresas o actividades a que se extiendan, las categorías profesionales de trabajadores, así como la localidad, región o territorio que comprendan.
Efectos Jurídicos de los Contratos Colectivos
Artículo 60
Los contratos colectivos obligan a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre o representación se celebran.
Las disposiciones de los contratos colectivos se aplican a todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas en el contrato; a menos que este previere expresamente lo contrario.
Los patronos y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no pueden estipulas condiciones contrarias a las del mismo en los contratos individuales de trabajo.
La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos en vigor dentro de la propia empresa.
Las disposiciones de los contratos individuales de trabajo, contrarias a las del contrato colectivo, serán nulas y deberán considerarse sustituidas de pleno derecho por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo.
No se consideraran contrarias a la convención o contratos colectivos las disposiciones de los contratos individuales del trabajo que sean más favorables para los trabajadores.
Las disposiciones de un contrato colectivo no se consideraran contrarias a las leyes cuando sean más favorables para los trabajadores.
Las disposiciones de las leyes prevalecerán siempre sobre las del contrato colectivo y las de este sobre las de los contratos individuales de trabajo, salvo lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Artículo 61
La cláusula por virtud de la cual el patrón se obligue a no admitir como trabajadores sino a quienes estén sindicalizados, es licita en los contratos colectivos de trabajo. Esta cláusula y cualesquiera otra que establezcan privilegios en favor de los sindicalizados, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato contratante y que ya presten sus servicios en la empresa en el momento de celebrarse el contrato.
Artículo 62
Si firmado un contrato colectivo de trabajo el patrono se separa del sindicato o grupo patronal que lo celebro, dicho contrato debe seguir rigiendo siempre la relación de aquel patrono con el sindicato o sindicatos de sus trabajadores que sean partes en el mismo contrato.
Artículo 63
En caso de disolución del sindicato o grupo de trabajadores que hayan sido parte de un contrato colectivo de trabajo, sus miembros continuaran prestando sus servicios en las condiciones fijadas en el contrato.
Responsabilidades
Artículo 64
El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato colectivo, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados. Para éstos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde las respectivas obligaciones.
Acciones
Artículo 65
Los sindicatos que sean partes contratantes en un contrato colectivo, pueden ejercitar las acciones que nacen del contrato, para exigir su cumplimiento y el pago de danos y perjuicios en su caso, contra:
i.-otros sindicatos partes en el contrato;
ii.-miembros de esos sindicatos partes en el contrato;
iii.-sus propios miembros; y,
iv.-cualquiera otra persona obligada en el contrato.
Artículo 66
Los individuos obligados por un contrato colectivo pueden ejercitar las acciones que nacen del mismo. Para exigir su cumplimiento y danos y perjuicios en su caso, contra otros individuos o sindicatos obligados en el contrato. Siempre que su falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio individual.
Artículo 67
Cuando una acción fundada en el contrato colectivo haya sido intentada por un individuo o por un sindicato. Ios otros sindicatos afectados por el contrato pueden intervenir en el litigio en razón del interés colectivo que su solución pueda tener para sus miembros.
Plazo Presuntivo
Artículo 68
Cuando la duración del contrato colectivo no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo. Se presume celebrada por términos sucesivos de un (1) año .
Prórroga Automática
Artículo 69
A menos que se hayan pactado normas diferentes en el contrato colectivo. Si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su termino. Ias partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darlo por terminado. El contrato se entiende prorrogado por períodos sucesivos de un (1) año , que se contaran desde la fecha señalada para su terminación.
Denuncia
Artículo 70
Para que sea valida la manifestación escrita de dar por terminado un contrato colectivo de trabajo. Si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar y, en su defecto, ante el alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha, y la hora de la misma.
El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario. Y las copias serán destinadas para la dirección general del trabajo y para el denunciante del contrato.
Formulada así la denuncia del contrato colectivo. Este continuara vigente hasta tanto se firma un nuevo contrato.
Revisión
Artículo 71
Las convenciones colectivas son revisables cuando sobrevengan imprevistos y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas: y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor.
Pactos Colectivos, Celebraciones y Efectos
Artículo 72
Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas para las convenciones colectivas, pero solamente son aplicables a quienes lo hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos.
Extención de los Efectos de los Contratos Colectivos
Artículo 73
El poder ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. podrá extender la aplicación de todas o determinadas disposiciones de un contrato colectivo a todos los trabajadores y patronos no comprendidos originalmente en el mismo, pero comprendidos en el campo de aplicación profesional o territorial del contrato.
Para disponer la extensión se tendrán en cuenta los siguientes elementos de juicio;
1°- necesidad o conveniencia de asegurar a los trabajadores un nivel de vida suficiente.
2°- necesidad o conveniencia de igualar o uniformar las condiciones de trabajo dentro de una misma actividad económica o en actividades económicas similares;
3°- necesidad o conveniencia de asegurar a los trabajadores. A igualdad de situaciones. Ia igualdad de tratamiento y de oportunidades;
4°- necesidad o conveniencia de impedir la competencia en las actividades económicas basada en el tratamiento desigual de los trabajadores; y,
5°- consecuencias Sociales y económicas de la extensión de los efectos de los contratos colectivos.
Artículo 74
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social formulara la propuesta de extensión, de oficio o a petición de una o varias organizaciones de trabajadores o de patronos, agregando a la propuesta, la opinión, que solicitara previamente del Ministerio de Economía.
Si el Poder Ejecutivo cree oportuna la consideración del asunto, dispondrá la publicación del contrato colectivo y de la propuesta ministerial en "La Gaceta" por tres (3) días consecutivos fijando un plazo de quince (15) días a los patronos y trabajadores a quienes pueda afectar la propuesta de extensión, para que se presenten al Ministerio de Trabajo y Previsión Social por escrito, en oposición o apoyo a la propuesta.
Vencido el plazo y considerados todos los antecedentes, el Poder Ejecutivo dictara resolución disponiendo la postergación del asunto o la extensión del contrato colectivo en todo o en parte.
En el caso de disponer la postergación, solamente podrá tratar nuevamente el asunto mediante nueva propuesta v siguiendo el procedimiento establecido en el presente artículo.
En el caso de disponer la extensión del contrato colectivo en todo o en parte, el Poder Ejecutivo establecerá en la resolución la fecha desde la cual la extensión obligara a los empleados y trabajadores de que se trate, fecha que no será anterior a la publicación de la resolución en "La Gaceta".
Artículo 75
No obstará a la declaratoria de extensión del contrato colectivo, la existencia de contratos colectivos que comprendan a las empresas o trabajadores afectados por la misma, si el Poder Ejecutivo considera que son menos favorables para los trabajadores o que prevalecen los elementos de juicio a que se refiere el art. 73.
Artículo 76
La extensión dispuesta por el Poder Ejecutivo tendrá la misma duración que el contrato colectivo extendido, debiendo el Ministerio de Trabajo y Previsión Social efectuar las publicaciones necesarias para el conocimiento de sus renovaciones, prórroga o extensión.
Interpretación de los Contratos Colectivos
Artículo 77
Las partes podrán establecer en el contrato colectivo que las diferencias de interpretación se resuelvan por el procedimiento que en el mismo contrato se establezca, sin perjuicio de la función de vigilancia sobre el cumplimiento de los contratos colectivos, que este Código atribuye a la Inspección General del Trabajo y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social podrá, en cualquier momento, promover la aplicación de los procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje establecidos en el presente Código, cuando considere que la falta de solución de las diferencias puede comprometer las relaciones normales entre patronos y trabajadores o la normalidad del trabajo.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio del derecho de cualquier persona, natural o jurídica, titular de un interés legitimo, de accionar ante los Jueces de Letras del Trabajo o, a falta de éstos, ante los Jueces de Letras de lo Civil.
Registro y Publicidad
Artículo 78
Todo contrato colectivo deberá ser registrado en la Dirección General del Trabajo, mediante deposito del ejemplar a que se refiere el artículo 58, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes:
Cualquiera de las partes puede ser encargada de efectuar el deposito. Si la parte encargada No efectuare el deposito, la otra tendrá derecho o hacerlo en cualquier tiempo, haciendo entrega de su ejemplar, a la Dirección General del Trabajo, que le expedirá copia autentica del convenio y constancia del registro y notificara a la otra parte.
Por el hecho del deposito, el cumplimiento de todo contrato colectivo queda bajo la vigilancia de la Dirección General del Trabajo.
La Dirección General del Trabajo podrá objetar cualquier disposición de un contrato colectivo de trabajo, cuando considere que es ilícita.
Artículo 79
Los patronos comprendidos en un contrato colectivo estarán obligados a Colocar, en lugares visibles del establecimiento o de fácil acceso a los trabajadores, copias del contrato, impresas o escritas a máquinas.
Artículo 80
La Secretaria de Trabajo y Previsión Social, a pedido de la Dirección General del Trabajo, dispondrá la publicación de todo contrato colectivo, cuando esta sea necesaria o conveniente. Para el conocimiento de los interesados y para su cumplimiento.
Artículo 81
Los instrumentos por los que se prorroguen, modifiquen o extingan contratos colectivos de trabajo, quedarán sujetos a las mismas formalidades de registro y publicidad establecidas para éstos.
Aplicación, Vigilencia y Sanciones
Artículo 82
La Inspección General del Trabajo será la autoridad administrativa de aplicación de todo contrato colectivo registrado, y a ella competerá la vigilancia del cumplimiento de los mismos, bajo el régimen de sanciones y los recursos jerárquicos establecidos en los artículos 83 y 84 de este Código.
Artículo 83
Las infracciones a los contratos colectivos, debidamente comprobadas, serán penadas por la Inspección General del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el reglamento que al efecto emita la Secretaria de Trabajo y Previsión Social.
Artículo 84
Contra las resoluciones interpretativas. De intimación o que impongan sanciones. Emitidas por la Inspección General del Trabajo, podrá interponerse por los interesados el recurso de reposición ante la misma inspección y subsidiariamente el de apelación ante la Secretaria de Trabajo y Previsión Social, observando, en lo que fuere aplicable, lo dispuesto en el Código de procedimientos administrativos.
Artículo 85
La Secretaria de Trabajo y Previsión Social prestara la asesoría necesaria, siempre que le sea solicitada.
Artículo 86
Las disposiciones del presente Código no afectan a los contratos colectivos de trabajo suscritos, con anterioridad a su vigencia.

No hay comentarios:

Publicar un comentario