lunes, 25 de febrero de 2013

CONTRATO DE TRABAJO


TITULO II
CONTRATO DE TRABAJO
Capítulo I
Contrato individual de trabajo
Definición y Normas Generales
Artículo 19
Contrato individual de trabajo es aquel por el cual una persona natural. Se obliga a ejecutar una obra o a prestar sus servicios personales a otra persona, natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de ésta, y mediante una remuneración.
Por dependencia continua se entiende la obligación que tiene el trabajador de acatar ordenes del patrono y de someterse a su dirección, ejercida personalmente o por medio de terceros, en todo lo que se refiera al trabajo.
Artículo 20
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran éstos tres (3) elementos esenciales:
a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de ordenes, en cualquier momento en cuanto el modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse Por todo el tiempo de duración del contrato; y,
c) un salario como retribución del servicio.
Una vez reunidos los tres (3) elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Artículo 21
Se presume que toda relación de trabajo personal esta regida por un contrato de trabajo.
Artículo 22
Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos (2) o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.
Artículo 23
El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas.
Artículo 24
Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las disposiciones de este Código.
Artículo 25
En todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, las garantes y derechos que otorguen a los trabajadores la constitución, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social.
Artículo 26
El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la ley, la costumbre, el uso o la equidad. Si en el contrato individual de trabajo no se determina expresamente el servicio que deba prestarse, el trabajador queda obligado a desempeñar solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición física, y que sea del mismo genero de los que formen el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique el patrono.
Artículo 27
La falta de cumplimiento del contrato individual de trabajo, o de la relación de trabajo, solo obliga a los que en ella incurran, a la responsabilidad económica respectiva, o sea, a las prestaciones que determine este Código, sus reglamentos y las demás leyes de trabajo o de previsión social, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción contra las personas.
Artículo 28
La sustitución de patronos no afectara los contratos de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el termino de seis (6) meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.
Artículo 29
A falta de estipulación escrita se tendrán por condiciones del contrato las determinadas por las leyes y, en defecto de estas, por los usos y costumbres de cada localidad en la especie y categoría de los servicios y obras de que se trate.
Artículo 30
La inexistencia del contrato escrito exigido por este Código es imputable al patrono. El patrono que no celebre por escrito los contratos de trabajo, u omita algunos de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador. Sin perjuicio de prueba en contrario.

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